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Home Notícies Jurisprudència Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos, en ocasión de la STS. 1ª, 7.11.2008

Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos, en ocasión de la STS. 1ª, 7.11.2008

 

 

En el presente caso queda considerado como probado en la Sentencia que existe el producto defectuoso, al no accionarse el airbag en una colisión, queda probado también el daño producido al actor (Don Angel Daniel) por una incapacidad temporal y lesiones permanentes, y la relación causal, al haberse producido unos daños en medida evitables si hubiera funcionado correctamente el airbag.

En primera instancia el juzgado de primera instancia no imputa toda la responsabilidad al fabricante, sino que estima concurrencia de culpas, según el art. 9 LRCDPD, en el que dispone que la responsabilidad del fabricante o importador podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente. En un sentido casi exacto versa el art. 145 TRLGDCU.

El juzgador de primera instancia entiende que lo daños producidos han sido incrementados porque el conductor no llevaba el cinturón de seguridad y, por ello, el propio perjudicado ha provocado parte del daño al conducir de forma temeraria sin llevar cinturón de seguridad, imputándole a éste ser el desencadenante del siniestro.

El Juez de 1ª instancia de Santa Coloma de Farners aplica de forma taxativa el precepto de concurrencia de culpas en el sentido de que como el conductor provoca una situación lesiva, por su manera de conducir y por provocarse asimismo una situación de riesgo al no llevar puesto el cinturón de seguridad, éste debe asumir con parte de los daños sufridos, atemperados por la responsabilidad del fabricante por el mal funcionamiento del airbag.

Ciertamente, a nuestro entender, según se desprende del mencionado artículo 9 LRCDPD, el daño, strictu sensu, es provocado conjuntamente por el airbag defectuoso y por la culpa del perjudicado, al provocarse el riesgo, por ello, consideramos que existe una clara concurrencia de culpas. Desarrollando más esta tesis, nos podríamos encontrar que ante un accidente con los mismos daños y el mismo defecto, pero sin que sea imputable la responsabilidad al conductor si no que a un tercero, no podría ser de aplicación la reducción de la responsabilidad por tener que responder por el 100% de los daños el fabricante, aún siendo responsable del accidente un tercero –que no es ni perjudicado ni una persona de la que el perjudicado deba responder civilmente–, con lo cual deberíamos concluir que la tesis del juzgador de instancia no es del todo correcta.

La Audiencia de Girona, reduce el quantum indemnizatorio al considerar que el Juez de instancia establece una indemnización por unos conceptos que no habían sido pedidos, pero en cambio, considera que la concurrencia de culpas sólo se da en el caso que el propio perjudicado manipulara de tal manera el prducto que provocara un mal funcionamiento del producto. Asimismo establece que “todas aquellas lesiones o daños que no hubieran podido ser evitados pese a su correcto funcionamiento correrán a cargo de quien corresponda mas, por el contrario, todos los que directamente deriven de su defectuoso actuar deberán ser asumidos por el fabricante, con independencia de quien haya sido responsible en la producción del accidente”.

Con el planeamento del Tribunal de Apelación, debemos pensar que efectivamente existiría una concurrencia de culpas si el perjudicado modificara el producto pero en el caso que nos ocupa, no habiéndose producido ninguna modificación, habría que entender que Citroën Hispania, SA debe responder de todos los daños causados, al no haberse producido ninguna modificación y por considerar que, independientemente del que haya desencadenado el accidente, ha habido un malfuncionamiento del airbag que ha producido unos daños. Despreciando, totalmente, la responsabilidad de quien haya producido el accidente (que no el daño), lo cual nos lleva a dar una mejor determinación de la responsabilidad por daños que no la tesis del juzgado de 1ª Instancia.

Una cuestión que no acaba de ser resuelta en ambas instancias es en el hecho de en qué medida pudieran haberse evitado los daños causados sin el conductor hubiera llevado el cinturón de seguridad. En la alzada, como en primera instancia, se amparan en la pericial practicada donde un perito médico menciona que Volvo había calculado que el airbag disminuía en un 40% “las consecuencias derivadas de este tipo de accidentes”.

El Tribunal Supremo, inadmitiendo los recursos del perjudicado y desestimando el recurso de casación de la demandada, termina considerando que tanto el cinturón de seguridad como el airbag son sistemas de proteción del ocupante del vehículo independientes e independientes uno del otro.

El hecho de que sea notorio, que llevar el cinturón de seguridad puede disminuir la violencia del impacto del cuerpo –por tratarse de un sistema, más rápido que el airbag, de pirotécnia que impide la inercia hacia adelante del conductor, rebajando el impacto hacia el volante–, no le obsta al Tribunal Supremo para acabar señalando que no se ha podido demostrar en qué medida pudo reducir los daños si se hubiera puesto el cinturón de seguridad. No le otorga ningún valor probatorio a la efectiva falta de colocación del cinturón de seguridad y se ampara al dato del 40% de reducción hipotética del daño según un estudio de Volvo.

Parece ser que el Alto Tribunal no considera notorio, porque ningún perito informa de tal notoriedad de que el uso del cinturón de seguridad reduciría el daño en un accidente de la tipología del objeto de autos –aún explicando o transcribiendo el funcionamiento y útilidad técnica del cinturón de seguridad al producirse un impacto–, el Tribunal Supremo impone toda la carga de la prueba diabólica a Citroën Hispania, SA, de cómo en este caso se hubieran reducido, y en qué proporción, los daños al conductor si hubiera llevado el cinturón de sugiridad.

Aunque a la vista de que el tribunal también se basa en un estudio de Volvo –mencionado por un perito médico–, podríamos considerar un grave error de Citroën Hispania, SA de no haber aportado algún estudio, aunque vago, de la función esencial del cinturón de conducir y sus bondades, por tratarse del fabricante y del que debe probar la concurrencia de culpas. Asimismo y, a pesar de resultar injusto para Citroën el imputar el defecto a todas las consecuencias de un daño producido por distintas causas, nos encontramos en definitiva en una Sentencia que sigue el espíritu del LGDCU y en definitiva del LRCDPD, al velar, aún de forma material por los derechos de los consumidores y usuarios.

 


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